José María Lamo de Espinosa, economista, administrador concursal y mediador civil y mercantil, considera un digno intento del legislador este anteproyecto, pero corto y que apenas cambia la actual situación.
Hace pocas semanas comentaba cómo la mediación concursal (MC) y los acuerdos extrajudiciales de pagas (AEP) no estaban dando los frutos esperados, de acuerdo con las enormes expectativas creadas cuando entraron en vigor las normas que lo desarrollaban.
Ahora vemos que el Gobierno aprueba y presenta a las Cortes un Anteproyecto de Ley de Impulso a la Mediación, y tras una rápida lectura quiero hacer una exposición breve de mis primeras impresiones.
- Es un acertado intento de poner la mediación como medio previo para la solución alternativa de conflictos, no judicial, permitiendo que muchos acaben antes casi de empezar, descargando los juzgados de miles, o decenas de miles, de procedimientos.
- Se ha hecho un gran esfuerzo en la lista de supuestos en los que la mediación previa es preceptiva. Así los siguientes, con carácter previo al inicio de un proceso declarativo en los siguientes casos:
- Medidas que se adopten con ocasión de la declaración de nulidad del matrimonio, separación, divorcio o las relativas a la guarda y custodia de los hijos menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, así como aquellas que pretendan la modificación de las medidas adoptadas con anterioridad.
- Responsabilidad por negligencia profesional.
- División judicial de patrimonios.
- Conflictos entre socios y/o con los órganos de administración de las sociedades mercantiles.
- Reclamaciones en materia de responsabilidad extracontractual que no traigan causa de un hecho de la circulación.
- Alimentos entre parientes.
- Propiedad horizontal y comunidades de bienes.
- Derechos reales sobre cosa ajena.
- Contratos de distribución, agencia, franquicia, suministro de bienes y servicios siempre que hayan sido objeto de negociación individual.
- Reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000 euros entre personas físicas cuando no traigan causa de un acto de consumo.
- Defectos constructivos derivados de un contrato de arrendamiento de obra.
- Protección de los derechos al honor, intimidad o la propia imagen.
- Procesos arrendaticios que hayan de ventilarse por los cauces del juicio ordinario.
- Con carácter previo a exigir el pago de deudas garantizadas por hipoteca constituida sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del deudor o de su familia.
De la anterior relación se pone de manifiesto que la mediación pasa a integrarse como una pieza adherida al proceso judicial de forma muy relevante dado el elevadísimo número de casos en que será de aplicación.
- ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS. CONCURSO CONSECUTIVO. En el caso del AEP se debería evitar tener que presentar el concurso consecutivo, reduciendo el proceso a dos fases:
- AEP en sede mediación concursal
- Convalidación judicial del resultado del AEP
- Sentencia acordando el BEPI en caso de ser solicitado por el deudor con la conformidad del Mediador Concursal.
- MEDIACIÓN CONCURSAL. No se habla para nada de la Mediación Concursal que está fracasando estrepitosamante por una más que defectuosa regulación. Una pena que la ocasión, el momento se haya perdido. Era el momento perfecto para dar un impulso también al AEP.
- RETRIBUCIÓN. ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. Como siempre nadie se atreve a hablar de las retribuciones de los profesionales. Pues hay que hacerlo, y sin pudor. Así se debería fijar la cuantía a percibir por el mediador dado que se va a incluir dentro de la asistencia jurídica gratuita. También debería hacerse en el caso de la mediación concursal, que es requisito previo del concurso consecutivo de la persona física. No obstante, si fondos públicos se van a destinar a pagar servicios para ciudadanos que afectan a su vida económico-financiera deberían adaptarse previsiones para la recuperación de esos fondos en casos como cuando la persona deviene de mejor fortuna, deja de pagar sus impuestos, comisión de delitos con posterioridad o similares situaciones.
- NO ACEPTACIÓN DE LA DESIGNACIÓN POR EL MEDIADOR. Falta una regulación de las consecuencias de la no aceptación sin causa justificada de una mediación. En el caso de los AEP lo normal es que los profesionales no acepten las designaciones ante la falta de seguridad en el cobro de la retribución y lo escasa de la misma, en algunos cero, como ya he tenido la oportunidad de exponer en otras publicaciones. No obstante, para que esto tenga lugar debería quedar regulada la retribución del mediador, fijando un importe mínimo garantizado por la asistencia jurídica gratuita. De otro modo estaríamos en presencia de una especie de expropiación de servicios profesionales.
- VACATIO LEGIS. Finalmente, el anteproyecto establece un período de “vacatio legis” de 3 años desde su publicación en el BOE. ¡3 años! Un gran escalofríotuve al leer la disposición final segunda donde se prevee este disparate, permítaseme decirlo con esta claridad. Parece más una manera de enmascarar un deseo oculto de que no entre en vigor, colgándose la medalla de que ya se ha aprobado la modificación. Para cuando llegue el momento de entrar en vigor – en el mejor de los casos en 2.022 – será necesario su modificación. Una alternativa sería la entrada en vigor por fases, no todas las opciones de golpe. Por ejemplo, lo relativo a demandas hipotecarias e inferiores a 2.000€ deberían entrar en vigor en el pazo más breve posible.
En conclusión. Buena entrada, digno intento, corto en algunas materias, efectista más que efectivo. Marca una senda, pero de momento nos quedamos como estábamos, al menos por 3 años, digamos hasta finales del 2.022.